Resumen: En el hecho probado se expone que el recurrente y los restantes coacusados integrados en una asociación criminal, se concertaron para obtener un beneficio ilícito en perjuicio de las compañías telefónicas, ideando una trama sofisticada, iniciada a principios de 2008, persistente hasta Abril de 2010, que fue desmantelada por la policía. Para ello se valieron de medios idóneos, tales como: ordenadores para llevar a cabo accesos indebidos y fraudulentos a los sistemas informáticos de las empresas de telefonía y comprobar el estado de facturación de las líneas de tarificación adicional, numerosos aparatos de telefonía móvil empleados para efectuar llamadas que realizaban los propios acusados a las líneas de tarificación adicional, y también de telefonía fija, donde recibían las llamadas que ellos mismos se hacían a los números 803 y 806, sin ser atendidas, descolgando simplemente los teléfonos hasta el límite máximo establecido en 30 minutos para que la facturación aumentase; y numerosísimas tarjetas Sim que insertaban de forma alternativa a los distintos aparatos móviles de los acusados para dificultar la comprobación de la existencia de llamadas fraudulentas por parte de los departamentos de seguridad de las empresas defraudadas, lucrándose de forma cuantiosa. Esos hechos encajan en la figura del delito continuado de estafa informática. Concurren igualmente todos los requisitos jurisprudenciales de la asociación ilícita. Unos como miembros activos y otros como promotores.
Resumen: Se considera que el recurrente ha vertebrado con plenitud de garantías su derecho de defensa, tanto respecto del hecho como de la calificación jurídica, al poder cuestionar, como lo ha hecho de forma efectiva, los elementos de la imputación, el empleo del coche, la conducción del mismo hasta las inmediaciones del vehículo al que colocaría la bomba, el dolo y el desprecio a la vida, que fueron objeto de acusación y que el tribunal ha observado en la declaración de hechos y en la subsunción cuyos elementos típicos han sido objeto de defensa. Los acusados no encontraron traba alguna en la realización de su defensa ante la imputación de un tipo penal cuyo presupuesto fáctico es claramente subsumible en el delito objeto de condena. Sostiene el recurrente que la actividad probatoria deriva de unas pruebas que han de ser declaradas nulas, por su obtención bajo torturas y unas corroboraciones por los funcionarios policiales. La convicción no se asienta sobre las declaraciones personales de los imputados, sino sobre una testifical de los funcionarios que practican una detención en la que los imputados son detenidos con armas y explosivos y unas declaraciones vertidas en el juicio oral. A mayor abundamiento las declaraciones de los coimputados y del propio recurrente en el juicio oral son, también, relevantes en la acreditación del hecho. El delito cometido, atentado en concurso con asesinato, tiene previsto un plazo de prescripción de 20 años que en el caso no han transcurrido.
Resumen: Secreto de las comunicaciones. Hay que tener en cuenta que los investigadores se hallaban, en ese momento inicial, ante una situación nada frecuente puesto que, aún tratándose de una lesión no especialmente grave, despertaba lógicas sospechas tanto el que el lesionado no quisiera identificar a sus agresores, aunque había manifestado a un tercero que habían sido "los de siempre", como el que en el interior de su vehículo se hallasen 29.000 euros, cuyo origen no se conocía, por lo que, ante todo ello, la necesidad de intervenir sus comunicaciones, a fin de descubrir las circunstancias y razones del delito que había sufrido, no puede en modo alguno ser considerado como falto de fundamento en orden a la necesidad de práctica de semejante diligencia, ya que todo parecía indicar que tras los referidos hechos bien pudiera hallarse un ajuste de cuentas derivado de unas actividades de narcotráfico lo suficientemente relevante para justificar la agresión y el hallazgo de la importante cantidad de dinero en efectivo. El relato de hechos probados, por otro lado, afirma que uno de los agresores intentó apuñalar varias veces al agredido, con el designio de lesionarle gravemente sin conseguirlo, lo que obviamente se corresponde con la calificación atribuida a tales hechos que, por otra parte, son extensibles a todos los que, como hemos visto, participaron, con concierto previo, en la ejecución de tal agresión. Error de hecho. No existieron dilaciones indebidas.
Resumen: Se condena por dos delitos de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de dos circunstancias agravantes, disfraz y motivos ideológicos y la atenuante muy cualificada de reparación del daño. Los acusados, de simbología nazi, atacaron a personas de supuesta ideología contraria, intentando alevosamente darles muerte, produciendo lesiones a terceros e introduciendo una bengala en un coche donde se habían refugiado otras personas. Se solicitó la nulidad de las intervenciones telefónicas por considerar que fueron meras injerencias prospectivas basadas en razones ideológicas, si bien el motivo no se admite al apreciarse la existencia de indicios que justifican las mismas; la sentencia analiza, con carácter general, los requisitos que deben cumplir los indicios presentados para la adopción de este tipo de medidas. La aplicación del artículo 782 de la Lecrim -cuestiones previas en el Procedimiento Abreviado- al Procedimiento Sumario es admitida por la jurisprudencia. No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En la sentencia se contiene un relato pormenorizado de todas las pruebas de que dispuso el Tribunal de instancia. Análisis jurisprudencial del concepto de alevosía. Realización conjunta del hecho, requisitos para que pueda apreciarse. Apreciación de las lesiones agravadas del artículo 148 del CP: requisitos. Daños por incendio. Armas prohibidas.
Resumen: La práctica de la prueba a través de videoconferencia estaba justificada y no afectó a los principios de inmediación y de contradicción. No se vulneraron los derechos a la prueba y a no sufrir indefensión invocados por el Fiscal. La toma de fotografías de detenidos a los que se somete a un estudio anatómico minucioso y a los que se obliga a cambiar de aspecto y a adoptar determinadas posturas y posiciones, para su confrontación con las imágenes dubitadas, exige una asistencia letrada efectiva, para salvaguardar el derecho a un proceso con todas las garantías. En el caso, la libertad de expresión y el derecho de reunión colisionaban con el derecho de participación de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes en el órgano legislativo. La sentencia de instancia no pondera correctamente los derechos en conflicto sino que erróneamente sitúa en un plano jerárquico más elevado el derecho de reunión y la libertad de expresión. Se olvida que el derecho de participación entronca con los valores superiores del orden democrático. El Parlamento representa al pueblo de Cataluña, es la sede donde se expresa el pluralismo y se hace público el debate político, y es, conforme proclama el Estatuto, inviolable. Con estimación parcial de los recursos, se revoca la sentencia de instancia y se condena por delito contra las Instituciones del Estado. Las conductas que se describen en el factum revisten los caracteres del delito imputado. Sólo se corrige el error jurídico.
Resumen: Pertenencia a organización dedicada a la falsificación de tarjetas de crédito, que posteriormente eran empleadas para efectuar compras de productos fácilmente revendibles, como tabaco. Delito de Asociación ilícita. Prueba indiciaria. Requisitos. Valor de la declaración inverosímil del acusado. Presunción de Inocencia y proceso con todas las garantías. Principio acusatorio y auto de apertura de Juicio Oral. Infracción de ley. Dilaciones indebidas. Si el recurrente no fue juzgado con anterioridad se debió, única y exclusivamente, a su voluntad, dado que se había sustraído a la acción de la justicia.
Resumen: La intervención de las comunicaciones debe ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como puede ser la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves y además idónea e imprescindible para la investigación de los mismos. A los efectos del artículo 368.2 del Código Penal la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. La atenuante de toxicomanía no se asocia a la simple condición de toxicómano su aplicación ha de estar íntimamente relacionada con su funcionalidad, en la medida en que sólo aquella actividad de menor escala, orientada a asegurarse la dosis requerida, puede considerarse acogible bajo el ámbito de la atenuación expresada. La existencia del grupo, la concertación existente para la realización de hechos delictivos, no se enerva por el hecho de que sus integrantes fueran amigos o conocidos anteriormente. Cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita, si no delictiva, de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento.
Resumen: El concepto de arma prohibida es de carácter normativo y su determinación corresponde al órgano de enjuiciamiento que no ésta supeditado a la calificación que al respecto pueda contener la pericial practicada. Las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo del Reglamento de armas mediante Orden ministerial, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal, que posean una especial potencialidad lesiva y que la tenencia se produzca en condiciones que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador. La pistola "chilena" es un arma peligrosa por la deflagración de la pólvora de los cartuchos y las esquirlas que puede arrojar. Se encontraba almacenada con armas blancas, no prohibidas pero si de evidente potencialidad lesiva, y en su almacenamiento conjunto se sustenta el pronóstico de peligrosidad para la seguridad ciudadana.
Resumen: Tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Subtipo agravado del artículo 369 bis: no procede. La existencia de organización criminal exige una estructura organizativa cualificada y una entidad de los medios empleados significativa. Agravante de notoria importancia: a) En supuesto de reparto de la totalidad entre varios transportistas. b) Alegación de error sobre la cantidad exacta de droga transportada. Inexistente cuando es consecuencia de la indiferencia del autor, que conlleva al menos dolo eventual. Desistimiento en el transporte de drogas. Es irrelevante cuando ha mediado consumación. Inexistencia de voluntariedad cuando obedece al cálculo de ser excesivo el riesgo de persistir en la entrega, derivado de la presencia detectada de agentes de policía.
Resumen: No se vulneró la norma que exige para la conformidad la unanimidad de los acusados. El juicio continuó su desarrollo, los coimputados declararon a preguntas de las partes que así lo precisaron y la sentencia valora la redacción del hecho probado la prueba practicada en el juicio oral y entre ella, las declaraciones de los coimputados que admitieron los hechos de las imputaciones formuladas por las acusaciones. La posible expresión de una "conformidad parcial" no supone que el tribunal ordenase la continuación del juicio sólo para este recurrente. Se tuvieron en cuenta las declaraciones coincidentes e incriminatorias de los coimputados debidamente corroboradas: el hallazgo de documentación en la que figuran los repartos de cantidades económicas conforme declararon los coacusados. Se declara la compatibilidad entre el delito de fraude, delito de mera actividad que se consuma con el concierto para defraudar y cuyo bien jurídico protegido es diferente, con el delito de malversación de caudales, y aquí el fraude se consuma con la mera existencia de la concertación con el fin de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales no pertenece a la perfección del delito y debe sancionarse en concurso medial. La malversación es un tipo de resultado en el que la acción típica consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga, sin requerir ninguna otra acción. El fraude consiste, en cambio, en concertarse con otros o usar cualquier artificio para defraudar a un ente público.